Tipos de custodia de los hijos: compartida, exclusiva, partida y por terceros

Padre paseando con su hija

Cuando los padres se separan o se divorcian, una de las primeras preguntas es con quién van a vivir los hijos. A eso se refiere la guarda y custodia: quién se ocupa de ellos en el día a día. No hay una única fórmula. La ley y los juzgados contemplan varias, y la que se elige marca también las visitas, la vivienda y la pensión de alimentos.

En resumen

  • Custodia compartida: los hijos conviven con los dos padres por periodos alternos.
  • Custodia exclusiva o monoparental: viven con uno de los padres y el otro tiene un régimen de visitas y paga una pensión de alimentos.
  • Custodia partida o distributiva: cada hermano vive con un progenitor. Es excepcional, porque la ley procura no separar a los hermanos.
  • Custodia de un tercero: los hijos se confían a los abuelos, a otro familiar o a una institución. Solo en casos excepcionales.
  • La patria potestad es otra cosa: casi siempre la siguen teniendo los dos padres, sea cual sea la custodia.

Guarda y custodia y patria potestad: no es lo mismo

Es la confusión más habitual, y conviene aclararla antes de hablar de los tipos:

  • La guarda y custodia es la convivencia diaria: con quién viven los hijos, quién los lleva al colegio, quién les hace la cena, quién los cuida cuando se ponen malos.
  • La patria potestad son los derechos y deberes sobre los hijos y las decisiones importantes de su vida: el colegio, un tratamiento médico, la religión, un cambio de ciudad. La ejercen los dos padres de forma conjunta (arts. 154 y 156 del Código Civil), aunque los hijos vivan solo con uno.

Por eso, aunque tengas la custodia exclusiva, no puedes cambiar a tu hijo de colegio o de ciudad sin el acuerdo del otro progenitor, o sin autorización del juez. Y quien no tiene la custodia sigue teniendo derecho a recibir información del colegio y del médico. Solo en casos graves el juez puede quitar la patria potestad a uno de los padres, o atribuir su ejercicio a uno solo.

Custodia compartida

En la custodia compartida los hijos viven con los dos padres por periodos alternos: por semanas, quincenas o según el reparto que mejor encaje con los horarios de la familia. Los dos se ocupan del cuidado diario y de los gastos, en proporción a sus ingresos.

Cuándo se concede (art. 92 del Código Civil):

  • Cuando los dos padres la piden en el convenio regulador, o llegan a ese acuerdo durante el procedimiento.
  • Excepcionalmente, aunque solo la pida uno, si el juez, con informe del fiscal, entiende que es la forma de proteger mejor el interés del menor.

El Tribunal Supremo ha dicho en varias sentencias que la custodia compartida debe considerarse la medida normal y deseable siempre que sea posible, porque permite a los hijos mantener la relación con los dos padres.

Cuándo no procede: si uno de los padres está en un proceso penal por atentar contra el otro o contra los hijos, o si el juez ve indicios fundados de violencia doméstica o de género (art. 92.7). Tampoco suele funcionar cuando los domicilios están muy lejos o los horarios de un progenitor hacen imposible el cuidado diario.

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Custodia exclusiva o monoparental

En la custodia exclusiva, también llamada monoparental o individual, los hijos viven con uno de los padres, el custodio. El otro, el no custodio:

  • Tiene un régimen de visitas, comunicación y estancia: por ejemplo, fines de semana alternos, alguna tarde entre semana y la mitad de las vacaciones (art. 94).
  • Paga una pensión de alimentos para contribuir a los gastos de los hijos.
  • Conserva la patria potestad, salvo que el juez decida otra cosa.

Es la fórmula que se aplica cuando la compartida no es posible o no es lo mejor para el menor. Por ejemplo, cuando uno de los padres no puede ocuparse del día a día, cuando viven en ciudades distintas o cuando la relación entre los padres es tan mala que impide la coordinación que exige la compartida.

Además, el uso de la vivienda familiar suele atribuirse a los hijos y al progenitor con el que conviven.

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Custodia partida o distributiva

En la custodia partida, los hermanos se reparten: uno o varios viven con el padre y otro u otros con la madre. Es muy excepcional, porque el artículo 92.10 del Código Civil pide al juez que, al decidir la custodia, procure no separar a los hermanos.

Solo se plantea cuando hay razones de peso. Por ejemplo, cuando un hijo adolescente quiere vivir con un progenitor y el otro hijo con el otro, o cuando las necesidades de uno de ellos lo aconsejan.

Custodia de un tercero: abuelos u otros familiares

De forma excepcional, el juez puede confiar a los hijos a los abuelos, a otros parientes o a otras personas que lo acepten y, si no los hay, a una institución (art. 103 del Código Civil). Se reserva para cuando ninguno de los padres puede o debe hacerse cargo: problemas graves de salud, adicciones, abandono o situaciones de riesgo para el menor.

Qué valora el juez para decidir la custodia

Si los padres se ponen de acuerdo, el juez aprueba lo que pacten salvo que sea dañoso para los hijos. Si no hay acuerdo, decide según el interés superior del menor. Antes de decidir, el juez:

  • Pide informe al fiscal.
  • Escucha a los hijos que tengan madurez suficiente, cuando lo considera necesario.
  • Valora las alegaciones y las pruebas de los padres, y la relación que tienen entre ellos y con los hijos.
  • Puede pedir un informe psicosocial a especialistas del juzgado (art. 92.6 y 92.9).

Algunos factores que suelen pesar en la decisión:

  • Quién se ha ocupado hasta ahora del cuidado diario de los hijos.
  • La disponibilidad de horarios de cada progenitor.
  • La cercanía entre los domicilios y con el colegio.
  • La edad de los hijos y su opinión, si tienen madurez suficiente.
  • La capacidad de los padres para entenderse en lo que afecta a los hijos.
  • Que no se separe a los hermanos.

Se puede cambiar el tipo de custodia

Sí. Si cambian las circunstancias, se puede pedir una modificación de medidas (art. 90.3). Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el progenitor que no tenía la custodia cambia de trabajo y ahora puede ocuparse del día a día, o cuando un hijo mayor quiere vivir con el otro progenitor. Si los dos están de acuerdo, basta con un nuevo convenio aprobado por el juez. Si no lo están, decide el juez.

Hasta qué edad dura la custodia

La custodia se acaba cuando el hijo cumple 18 años, la mayoría de edad, o antes si se emancipa. A partir de ese momento decide él con quién vive. La pensión de alimentos no se acaba automáticamente a los 18: puede mantenerse mientras el hijo siga estudiando o no tenga ingresos propios.

Preguntas frecuentes

¿Qué tipos de custodia existen en España?

Cuatro: la custodia compartida, en la que los hijos conviven con los dos padres por periodos alternos; la exclusiva o monoparental, con uno de los padres; la partida, en la que cada hermano vive con un progenitor; y la custodia de un tercero, como los abuelos. Las dos últimas son excepcionales.

La guarda y custodia es la convivencia y el cuidado diario de los hijos. La patria potestad son las decisiones importantes sobre su vida, como el colegio, la salud o un cambio de ciudad. Casi siempre la patria potestad la siguen teniendo los dos padres, aunque los hijos vivan con uno solo.

Es la custodia exclusiva: los hijos viven con uno de los padres, y el otro tiene un régimen de visitas y paga una pensión de alimentos. El progenitor no custodio conserva la patria potestad.

Sí, de forma excepcional, si con informe del fiscal entiende que es la manera de proteger mejor el interés del menor. No procede si hay un proceso penal o indicios fundados de violencia doméstica o de género.

El interés del menor. Entre otras cosas, quién se ha ocupado de los hijos hasta ahora, los horarios y la cercanía de los domicilios, la opinión de los hijos si tienen madurez suficiente y la capacidad de los padres para entenderse. Antes pide informe al fiscal y puede pedir uno psicosocial.

Hasta que el hijo cumple 18 años o se emancipa. La pensión de alimentos, en cambio, puede seguir después si el hijo no tiene ingresos propios.

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Fuentes: Código Civil (arts. 90, 92, 94, 103, 154 y 156). Consultadas el 7 de noviembre de 2026.

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